Esa dificultad sin duda ha sido advertida por el legislador, cuando en el citado artículo 3", inciso b del decreto-ley 16.638/57 autoriza al juez a apartarse del arancel en caso de que la transacción no alcance al 75 del valor reclamado en la demanda, pues subyace en tal desproporción el indicio de fraude en perjuicio de los profesionales.
8) Que las consideraciones expuestas no conducen a concluir, sin más, que el monto de la demanda determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos aranceles que regulan la actuación profesional en las diferentes especialidades, contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden a la naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso.
9") Que los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo, conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas.
10) Que, en el caso, el a quo arribó a la regulación de honorarios recurrida mediante la aplicación de las normas legales pertinentes, haciendo mérito de la desproporción entre el monto reclamado en la demanda y el resultante de la transacción y ponderando las características del caso y de las labores cumplidas por la perito, de modo que la decisión de remunerarlas con la suma de $ 35.000 se presenta razonablemente inscripta en el marco legal aplicable y en la justa retribución de los trabajos cumplidos y cuenta, de tal modo, con fundamento suficiente que permite descartar la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:845
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