ley 48, el recurso extraordinario interpuesto —en este punto— ha sido bien rechazado.
—IV-
Sin perjuicio de lo indicado en el capítulo anterior, es preciso estudiar lo relativo al restante agravio de la actora, fincado en que se ha declarado la prescripción de las demás deudas del contribuyente, mediante una inteligencia de lo dispuesto en el art. 65, inc. a) de la ley de rito fiscal contraria a la que ella ha postulado.
En este caso, contrariamente a lo que sucede con el anterior, estimo que sí se configura un supuesto de excepción a la doctrina de la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en juicios ejecutivos, puesto que el fallo apelado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la ejecutada con apoyo en una norma federal, lo que supone rechazar la ejecución fiscal, sin que la queja que de ello resulte pueda ser revisada en trámites ulteriores (Fallos: 315:1916 ).
Por otra parte, el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley de rito fiscal, tras la modificación introducida en él por la ley 23.658.
El thema decidendum en relación a esta cuestión estriba en determinar si las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago del impuesto a las ganancias del ejercicio 1985 y del IVA del ejercicio 1982, que fueron objeto del procedimiento reglado en los arts. 17 y cc.
de la mentada ley 11.683, y oportunamente apelados ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que resolvió lo pertinente mediante sentencia del 26 de febrero de 2003 (ver copia a fs. 28/33), notificada el 20 de marzo siguiente, se encontraban prescriptas al 23 de diciembre de 2007, fecha de inicio de este expediente.
Estimo importante poner de relieve que el indicado es, en última instancia, el único punto en debate aquí, puesto que quedaron fuera de la discusión las siguientes circunstancias: 1) la cantidad de días que restaban para completar el término de prescripción de cinco años fijado por el art. 56, inc. a), de la ley de procedimientos tributarios; y 2) el momento a partir del cual debe reiniciarse el cómputo de ese plazo remanente.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:834
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