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Fallos: 332:528 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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hubiese sido librada lícitamente a plaza (Fallos: 321:1848 ; 327:2808 ).

Estas infracciones ya estaban contenidas en la anterior legislación aduanera, y la Corte ya había señalado a su respecto (Fallos: 265:321 y 276:48 , entre otros) que eran diferenciables de las comprendidas en las normas que reprimen el delito de contrabando y su encubrimiento.

La exposición de motivos de la ley 22.415 (Capítulo XIII, del Título II, de la Sección XII) expresó que "Se mantiene el criterio de que se trata de una infracción que por su estrecha vinculación con el delito de contrabando debe ser severamente penada, ya que al consistir en la comercialización de la mercadería presuntamente objeto de aquél, juega necesariamente como su complemento".

Desde mi punto de vista, las pautas señaladas también resultan útiles para interpretar la norma del art. 991 del citado Código, en cuanto ésta reprime administrativamente con multa de 1 a 5 veces el valor en plaza de la mercancía en infracción a quien hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido.

Esta sanción, valga señalarlo, aunque relacionada teleológicamente, es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería, castigado —según sea el caso— conforme a los arts. 985 a 987 y cc., recién mencionados.

Esta norma fue introducida en la legislación aduanera nacional con la reforma que la ley 21.898 produjo en el art. 198 de la ley de aduanas (t.o. en 1962). Allí, si bien con multa de 3 a 10 veces, se previó un castigo para la misma conducta. Se adujo, en el mensaje de elevación que acompañó al proyecto de dicha ley, que se innovaba respecto de la legislación vigente "al introducir la sanción de aquellos que transmitan mercaderías de origen extranjero sin cumplir con los recaudos exigidos tendientes a probar la lícita tenencia por parte de los posteriores tenedores. De esta manera, la figura constituirá un modo de protección a favor de los terceros adquirentes, al no quedar exonerado el transmitente por el mero hecho de haber dejado de ser tenedor de la mercadería de que se trate".

En este orden de ideas, estimo que ha de tenerse presente que V.E.

ha dicho (Fallos: 321:1614 ) que una función primordial del organismo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:528 
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