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Fallos: 332:530 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 que ya al momento en que el a quo tomó intervención —y antes aún—, la conducta realizada por la actora y que motivó estas actuaciones no resultaba punible.

Considero que no resulta un obstáculo la aplicación de la citada garantía al caso de autos lo establecido en el art. 898 in fine del código de la materia, ya que las citadas resoluciones aduaneras no versaban sobre el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, sino sencilla y únicamente sobre ciertas obligaciones formales a cumplir con ella, tal como su identificación mediante la colocación de sellos o estampillas a los fines de facilitar el control aduanero posterior.

Por lo tanto, considero que la decisión de fs. 157/158, en tanto afirma que a la referida sustitución reglamentaria no puede asignársele el carácter de ley penal más benigna es descalificable a la luz de la conocida doctrina que sobre la arbitrariedad tiene construida V.E., ya que no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 314:1358 ) y que, por ende, no puede ser mantenida.

Arribados a este punto, estimo que resulta inoficioso que me pronuncie sobre los restantes agravios de la apelante, fincados en la irrazonable severidad de la sanción establecida y en la ausencia de elemento subjetivo en su conducta que eliminaría la tipicidad.

—V-

En virtud de lo dicho, considero que corresponde revocar el fallo apelado. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sistemas Electrónicos de Registración S.A. c/ Dirección General de Aduanas", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-530

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