ficiente para deslindar la responsabilidad por la infracción cometida.
Además, indicó que no ofreció prueba idónea ni mucho menos demostró que hubiera colocado las estampillas a la mercadería.
Consideró que no podía eximir de la sanción invocando la existencia de una ley penal más benigna, ya que si bien la resolución 3.273/96 eliminó el estampillado fiscal para el tipo de mercadería involucrada en autos, el art. 899 del Código Aduanero puntualiza que las normas que modifican el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no pueden surtir dicho efecto beneficioso. Asimismo, indicó que la norma por la cual se sancionó a la recurrente —art. 991 de la ley 22.415— no fue modificada.
—I-
Disconforme con lo decidido, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 161/176, el cual fue denegado a fs. 188/188 vta., dando origen a la presente queja.
Adujo que el tipo de producto que comercializa —cajas registradoras electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional homologadas como equipos controladores fiscales— está sometido a un fuerte control fiscal, tanto por parte de la Aduana como de la Dirección General Impositiva, por lo que debía descartarse toda posibilidad de perjuicio fiscal en lo que a su operatoria se refiere. Agregó que actuó siempre de buena fe, y que cometió un error en el cómputo del plazo de tres días para que la Aduana ejerciera sus facultades de verificación.
Puntualizó que el art. 991 del cuerpo legal aplicable es una ley penal en blanco que, al momento de los hechos, debía completarse con la resolución 2.522/87, pero que, al de su juzgamiento, era complementada por su similar 3.273/96, que la sustituyó y que eliminó los procedimientos de identificación mediante estampillas para la mercadería de que se trata. Por este motivo, insistió, ha quedado desincriminada la conducta por la cual se la pretende multar.
También atribuyó arbitrariedad a la decisión del a quo, puesto que si no se discutió que la mercadería fue introducida legalmente, el castigo por la supuesta omisión formal resulta contradictorio con el fin de la norma sancionadora. En tal sentido, arguyó que el fin del art. 991 de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:526
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