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Fallos: 332:533 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Agregó que, aun cuando resultare aplicable el término de 5 años, no puede reputarse que éste comenzó a transcurrir —como lo pretendía la actora— tomando en cuenta la publicación en el Boletín Oficial del decreto 2.690/91, en cuyos considerandos se mencionaba el instrumento gravado, sino valorando que recién el 3 de diciembre de 1996 la Dirección General de Rentas de la provincia tomó fehaciente conocimiento de su existencia.

Por otra parte, sostuvo que el contrato estaba gravado por el art. 3", inc. d), de la ley territorial 175, sin que fuera de aplicación el inc. g). En su inteligencia, el impuesto de sellos alcanza a los actos celebrados en la jurisdicción provincial y, también, a algunos de los celebrados fuera de ella y que estén especialmente previstos en la ley (arg. art. 1, inc. a).

Adujo que aquí es indiferente si los actos gravados por el inc. d) del art. 3" están exentos o no en su lugar de otorgamiento, y que el inc. g) se refiere a los "demás actos otorgados en las provincias o enla Capital Federal" y que puedan tener algún efecto en la jurisdicción impositora, con lo cual se hace mención a otros actos distintos a los contemplados, precisamente, en los incisos anteriores.

A mayor abundamiento, entendió que el art. 15, inc. 8", de la ley 23.696, no amparaba una supuesta exención en el impuesto de sellos nacional, ya que ella no se daba sobre cualquier acto sino, exclusivamente, sobre aquellos estrictamente necesarios para la privatización de las empresas involucradas y que, en la especie, el contrato gravado nada tuvo que ver con el traspaso a manos privadas, que se produjo años después. Consideró que tampoco se relaciona el contrato con el "Plan de Transformación Global de YPF" del decreto 2.778/90, pues los únicos actos no gravados fueron los instrumentos que se pudieron haber suscrito respecto de la Cuenca Austral para llevar a cabo la asociación en los derechos de explotación de las áreas reservadas para YPF S.A., o para la asociación para la exploración de hasta el 50 con empresas petroleras, pero no los demás contratos que la empresa siguió celebrando con terceros —como Gas del Estado— por más que ya estuviera en marcha su "transformación".

Contrariamente a lo argumentado por la actora, sostuvo que no se trata de un contrato de suministro de gas sino de compraventa. Añadió que al ser un hidrocarburo estamos indiscutiblemente ante un producto o subproducto de la minería -gravado en el citado inc. d), art. 3", ley 175—. Tampoco atendió el argumento vinculado con la falta de certi

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-533

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