pacitados y "de todos los sectores más débiles de nuestra sociedad"; contenidos todos ellos en el programa de gobierno de fs. 8/17; la subordinación absoluta al Estado de Derecho y a la legislación vigente; la propuesta de superación de "artificiales antagonismos ideológicos de izquierda, centro o derecha", y de "privilegiar y alentar la mancomunión de los ciudadanos honestos contra la corrupción", expresadas en el documento titulado "Propuestas Fundamentales que impulsa el ciudadano Alejandro Biondini como candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", agregado como anexo G al recurso en examen; el expreso rechazo a cualquier forma de racismo o antisemitismo del que daría cuenta el acta partidaria de fs. 486 en su punto 4; las documentadas referencias al denominado "revisionismo histórico", movimiento intelectual que estaría encabezado por "notorias personalidades judías", y que no debería ser interpretado como antisemita; el compromiso público por la paz y contra cualquier forma de violencia que surgiría de los documentos que certifican su adhesión a la "Marcha por la Paz" que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002; la salutación expresa que, en razón de tal actitud, le dirigió el entonces obispo auxiliar de la ciudad de Buenos Aires; a lo que debe sumarse la carta de agradecimiento del cónsul español en Argentina, en respuesta a las expresiones de solidaridad por parte del Partido Nuevo Triunfo ante los ataques terroristas ocurridos en España en marzo de 2004; y, por último, se habría omitido la "pormenorizada explicación sobre la naturaleza empresaria y pública del portal de hosting denominado "Ciudad Libertad de Opinión", de modo que la alzada habría confundido el sitio allí existente del Partido Nuevo Triunfo con otros de agrupaciones que también aparecen en el marco del mismo portal, los que, por otra parte, darían cuenta del carácter de su actividad "abierta, multinacional y antidiscriminatoria" (fs. 1091).
A las presuntas omisiones arriba relatadas, las que importarían una conculcación del derecho a la defensa en juicio, de la debida fundamentación sustentable de todo pronunciamiento judicial, y del principio del respeto al debido proceso, el recurrente expone lo que califica como "consideraciones tendenciosas" (fs. 1091 vta.), en las que habría incurrido la alzada en el marco de la interpretación de los arts. 27 y 29, en ambos su inc. d, del programa partidario, al extraer de ellos expresiones tenidas injustificadamente por discriminatorias en razón de sexo y origen. Afirma que la propuesta de un "drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta ala Argentina" (fs. 16, art. 29, inc. d), fue concebida como medida para
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:446
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