Por último, es a la luz de estas cláusulas que deben interpretarse los arts. 16 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298.
9") Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16), el doble castigo para los extranjeros (fs. 15), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis —tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado— y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como "subhumanas" (fs. 414).
10) Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYrT (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1) Que la Cámara Nacional Electoral, por decisión unánime de sus miembros, confirmó la sentencia de primera instancia que —en los
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:442
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