tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos:
312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, toda vez que la Provincia de San Luis —a quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional— demanda al Estado Nacional —que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar la causa en esta instancia originaria (confr. dictámenes de este Ministerio Público en pleitos existentes entre ambas partes S. 1039. XLIV, dictamen del 18/03/09 y sentencia de acuerdo del 27/03/09; S. 1133. XLIV, dictamen del 18/03/09; S. 313. XLV, S. 314. XLV, S. 315. XLV, dictámenes del 17/06/09; S.191.
XLV, S.501. XLV, dictámenes del 30/09/09; S.779. XLV, dictamen del 24/11/09; S. 827. XLV, dictamen del 1/12/09 y S. 842. XLV, dictamen del 18/12/09, entre otros).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009. Laura M.
Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2900
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