Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2618 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

tentes a lo largo del río Uruguay en la Provincia de Entre Ríos, así como las actividades de transporte y comercialización de dichos materiales, fomentando el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados, cumpliendo con el fin de crear una conciencia cooperativa.

Después de evaluar las pruebas documental, informativa, testifical y pericial contable, sostuvo que el actor, en 2001, se había incorporado a la demandada como socio cooperativo a instancias de otro asociado —que declaró en el pleito—; que su aporte social fue su trabajo personal, y que percibió anticipos de retornos por utilidades anuales. Entendió, al respecto, que la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo no era asimilable a la obligación del socio de una cooperativa ya que, en este último supuesto, el cumplimiento de tareas constituía, precisamente, el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común.

También afirmó, una vez descartada la utilización fraudulenta de la figura legal, que la demandada fue el fruto del esfuerzo mancomunado de un grupo de trabajadores que, ante la posibilidad de perder su fuente de trabajo, decidieron unirse para continuar con la explotación de la empresa empleadora quebrada. Puntualizó, por un lado, que los integrantes de la Cooperativa fueron retribuidos mediante la división de las ganancias obtenidas, con la consecuente asunción del riesgo, por lo que no les cabía la clasificación de trabajadores dependientes y, por el otro, que la sujeción del actor a órdenes, invocada en la demanda y mencionada por uno de los testigos (G. Jaciura), no modificaba sus conclusiones ya que era evidente que debía existir un cierto ordenamiento interno a fin de que la Cooperativa cumpliera cabalmente con el trabajo y las finalidades económicas de la empresa común. Agregó, a mayor abundamiento, que las resoluciones 182/91 del INAC y 784/91 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa y sus socios, a los que se considera trabajadores autónomos.

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a su turno, revocó la antedicha sentencia y, por ende, hizo lugar a los reclamos indemnizatorios, salariales, vacacionales y de entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo LCT), con fundamento en que el actor revistió el carácter de "socio — empleado" previsto en el art. 27 de este último cuerpo legal. Afirmó el a quo, en síntesis, que "para atribuir a los integrantes de una cooperativa de trabajo carácter de trabajadores subordinados a la sociedad, debe exigirse la prueba que, al margen de la relación societaria, los mismos revistan tal calidad en los hechos". Empero, también sostuvo, por un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2618

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos