deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos [...]" (art. 19).
La especificidad de las cooperativas, a su vez, tampoco ha sido ajena a la Organización Internacional del Trabajo según lo pone de manifiesto, amén de su Constitución (art. 12.3) y de la Recomendación N" 127 —de 1966-, la más reciente Recomendación N° 193 sobre la promoción de aquéllas, de 2002, que entiende como tales a "una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática" (art. 2").
Añade, asimismo, como elementos de identidad de los entes en juego, "los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás", y "los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional", Declaración sobre la Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, en 1995: "adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad" (art. 3" y Anexo). Adviértese, en este sentido, que en la discusión general desarrollada durante el proceso de elaboración de la Recomendación N" 193, el miembro gubernamental de la Argentina presentó una subenmienda para incluir una referencia al "fraude laboral", que era un problema frecuente en algunas cooperativas de trabajo. Con ello, "refería a la situación en la que los empleadores utilizaban cooperativas de trabajo para reducir costes laborales mediante la no aplicación de las normas del trabajo existentes. Esta posibilidad se producía por el hecho de que las cooperativas de trabajo tuviesen dos tipos de trabajadores: los socios trabajadores, a los que no se aplicaba la legislación laboral existente, y los trabajadores contratados, a los que sí se aplicaba. El problema surgía cuando las cooperativas de trabajo dejaban de ser verdaderas cooperativas" (Conferencia Internacional del Trabajo, Actas provisionales, Octogésima novena reunión, Ginebra, 2001, 18, párr. 120). A su turno, esta postura del gobierno, para lo que interesa en el sub discussio, se corresponde con la respuesta que también dio aquél durante dicho proceso, en cuanto señaló, respecto de los alcances de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y atento a la universalidad subjetiva de cobertura que postula, que "los trabajadores de las cooperativas están contemplados en el ámbito de aplicación de la ley, específicamente en el ar
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2621
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