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Fallos: 332:2619 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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lado, que "la existencia o inexistencia de dependencia proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera que se desenvuelva la actividad y luego analizando el dato de la realidad concluir si se presentan las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación". Y, por el otro, que la ley 16.593 no se limitó a admitir la compatibilidad entre la calidad de socio y la de empleado, "sino que determinó imperativamente la calidad de empleado del socio cuando se dieren ciertas circunstancias que son las que repite el art. 27 de la L.C.T", no existiendo norma jurídica que lleve a no aplicar este último precepto a las cooperativas de trabajo.

Contra ello, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

27) Que si bien los agravios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir, como ocurre en el sub examine, que asiste razón a la recurrente al cuestionar la sentencia por su dogmatismo, por la falta de respuesta a los planteos conducentes formulados por su parte, y por la valoración parcializada del material jurídico y probatorio de entidad suficiente para influir en la solución final de la litis. Esto es así, por diversas razones, y más allá de que, como se sigue de la motivación reseñada, el fallo no se ha atenido a criterios del todo compatibles entre sí.

3) Que en cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades, "fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" (ley cit., art. 2"); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los "asociados", así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2619

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