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Fallos: 332:2615 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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había rechazado la demanda por entender que, en el supuesto, mediaba una relación de tipo asociativo y, por lo tanto, extraña a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. fs. 489/492). Para así decidir, sostuvieron que el actor se desempeñaba a favor de la demandada en el buque "El Coco", como jefe de máquinas, en forma personal y con sujeción a las directivas que se le impartían; por lo que debió ser ponderado trabajador dependiente de la sociedad cooperativa en los términos del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo. Respaldaron la decisión con doctrina que citaron, condenando a la demandada al pago de rubros salariales y reparatorios derivados de la extinción del contrato (arts. 123, 156, 232 y 245 de la LCT), agravados por la circunstancia de que el trabajador había sido postulante a un cargo gremial —ley N" 23.551- y por los preceptos del artículo 16 de la ley N" 25.561, y ala entrega del certificado del artículo 80 de la LCT.

Contra dicha decisión, la accionada dedujo recurso extraordinario (v.

fs. 554/566), que fue contestado (v. fs. 572/575) y denegado a fojas 579, dando lugar a la presente queja (fs. 82/108 del cuaderno respectivo).

—I-

En síntesis, la quejosa afirma en el recurso extraordinario que la sentencia es arbitraria por cuanto se aparta del derecho aplicable y de los hechos probados del caso, reconociéndole al actor la calidad de dependiente de una cooperativa de trabajo en ausencia del supuesto de simulación o fraude legislado en la ley respectiva y pretiriendo que se trata, la demandada, de la continuadora de una fallida, conformada por ex-trabajadores de ella. Hace hincapié en diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, al tiempo que aduce atacadas normas constitucionales que, no obstante, se abstiene de mencionar fs. 566, párrafo 4"), sin perjuicio de sus referencias previas a la garantía del debido proceso (cfr. por ej., fs. 557 vta. y 558).

— HI Ante todo, y situados con estrictez en el contexto del artículo 15 de la ley N" 48, procede anotar que en el remedio no se ha hecho referencia a la violación de norma alguna de la Constitución Nacional que por la presente vía se pretenda reparar, salvo una tangencial al citar un antecedente, cuando se acepta que no se introdujo oportunamente

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2615 
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