332 público sin que exista un interés público imperativo que justifique condenar al medio demandado.
12) Que, en suma, puede afirmarse que el artículo publicado el 22 de octubre de 1998, no es apto para generar la responsabilidad de los demandados. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario, constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar parcialmente el de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios, redujo a $ 50.000 el monto de la indemnización en concepto de daño moral derivado de la publicación de una nota que sindicaba al actor —un juez de la Nación— como sospechoso del delito de enriquecimiento ilícito y sugería su falta de apego al trabajo, los demandados interpusieron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.
27) Que la cuestión se plantea con motivo de un artículo publicado por la revista "Veintiuno" con fecha 22 de octubre de 1998, en la que bajo el título "El fuero Penal Cómico" se hacía una severa crítica al funcionamiento de los Juzgados en lo Penal Económico, en razón de que existía -de acuerdo con un estudio elaborado por asesores de un diputado y técnicos de la D.G.I.— una notable desproporción entre las denuncias que se recibían y las causas que terminaban con una con
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2580 
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