de un préstamo y su renovación, y, por otro, aún de considerarse aplicable dicha exigencia, si en el marco de las Leyes N° 21.526 y 24.144 y de las facultades del juez de la causa, su eventual incumplimiento de configurarse (estudio que también se imponía)—- podía acarrear, como sanción, la pérdida del privilegio especial otorgado por ley. Todos estos aspectos, que, vale aclarar, no se reducen a meras discrepancias con cuestiones de "hecho, prueba y derecho" como señala el tribunal provincial, sino que remiten al estudio central de normas federales y aún de problemas fácticos a ellas vinculados, que fueron omitidos en la sentencia en crisis.
En tales condiciones, estimo que se verifican entonces en el sub lite, los presupuestos de la doctrina que V.E. consagró en el precedente "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ) donde fue señalado que "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos" y que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional".
En igual sentido, no es ocioso recordar que en el precedente "Strada" (Fallos: 308:490 ) V.E. puso de relieve que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas, y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final".
—IV-
En función de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, debiendo dictarse por quien corresponda uno nuevo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2557
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