N" 35/2005), dando lugar a la presente queja, la que fue declarada procedente por V.E. en cuanto se relaciona con el reconocimiento de un privilegio especial con sustento en normas de la Ley de Entidades Financieras y de la Carta Orgánica del B.C.R.A., que podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la Ley N" 48, sin que lo manifestado implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 299/365 y 447, del cuaderno respectivo).
En ajustada síntesis, el recurrente alega que existe cuestión federal, en tanto se encuentran en tela de juicio la Ley N" 24.144, el Decreto NN" 290/95 y la Ley N 21.526, y asimismo se discuten actos emitidos por el Banco Central en ejercicio de atribuciones conferidas por el Poder Ejecutivo Nacional —Dec. N" 290/95—.
Por otra parte, argumenta que la sentencia prescinde aplicar el artículo 53, inciso a), 51, inciso a), de la Ley N" 21.526, el Decreto N" 290/95 y principios de la citada ley y de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina —Ley N" 24.144, arts. 17, incs. b) y c)-. En particular, aduce que la Suprema Corte Provincial, arbitrariamente, encuadró el recurso en el supuesto previsto en el inciso 3, de la Ley Provincial N" 7055, dejando de lado aquél establecido en el inciso 2 —cuestiones constitucionales—.
Desde otro lado, manifiesta que la modificación al artículo 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. por el Decreto N" 290/95, permitía —a su modo de ver— ante situaciones excepcionales, obviar el plazo de 45 días entre la cancelación de una asistencia financiera y su renovación. Cuestiona las facultades del juez de declarar la nulidad de actos administrativos de un ente autárquico de la Nación —art. 51, inc. a), Ley N" 21.526-, siendo que —dice— la Suprema Corte provincial avaló dicha postura sin fundamento válido. Agrega que resulta irrelevante que el estado de iliquidez de una entidad financiera en el que legalmente se permite al Banco Central prestar ayuda financiera, devenga en una insolvencia que al momento de efectuar los adelantos no se conociera.
Entiende que los jueces omitieron considerar la contradicción en que incurrió la sentencia de Cámara al reconocer un privilegio absoluto sobre la acreencia y denegar el especial. Asimismo, sostiene que no fue debidamente valorada la prueba como sostiene el tribunal, específica
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2555
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