ficiente en esta jurisdicción extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad que son de interpretación restrictiva.
Adquiere relevancia en ese contexto y por ello no puede perderse de vista, que el primer planteo de prescripción fue presentado ante las instancias inferiores siete años antes del fallo que aquí se objeta y, que en el marco de la interpretación de aquellos actos que fueron considerados secuela de juicio, se incluyó el llamado de autos para sentencia que data de la misma fecha aunque de tres años antes -ímite que estableció el tribunal inferior para la extinción de la acción— al dictado de la sentencia recurrida.
Frente alas particularidades del caso, encuentro acertado aplicar la solución de los votos de los ministros Petracchi, Fayt y Argibay en el precedente de Fallos: 328:3928 .
No desconozco que en dicha sentencia la decisión mayoritaria centró su atención en otro aspecto de la avocación del superior tribunal (vid.
considerando 9") pero, aún así, estimo que ello no obsta la adopción del temperamento aquí sugerido, especialmente si se repara en que aquella decisión se sustentó, según puedo apreciar de la lectura del considerando 5", en una arbitrariedad manifiesta en la inteligencia de las normas del Código Contravencional de esta ciudad, a diferencia de lo que acontece en el sub lite, en donde la complejidad de cuestiones fácticas y jurídicas debatidas pueden dar lugar a distintas interpretaciones posibles que las partes perjudicadas se verían privadas de discutir adecuadamente -doctrina del Tribunal ya citada— si la única vía expedita con la que pudieran contar en el futuro fuese la prevista en el artículo 14, de la ley 48.
—IV-
Sobre la base del temperamento aquí propuesto entiendo entonces que, respecto de los otros agravios que traen los recurrentes, corresponde suspender su tratamiento de conformidad con la doctrina de Fallos: 325:1569 y sus citas.
—V-
En conclusión, opino que V.E. debe, con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien co
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2542
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