derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo, confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese alas dificultades para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
PROVINCIAS.
Lo resuelto por la corte provincial en lo atinente a la prescripción liberatoria no guarda relación con la doctrina establecida por la Corte enla causa "Filcrosa" (Fallos:  326:3899  ), según la cual corresponde invalidar las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, ya que a diferencia del precedente citado -donde se cuestionaba una decisión que hizo primar el plazo decenal previsto en la normativa fiscal provincial en la presente causa el a quo consideró que era aplicable a los impuestos y tasas el plazo de prescripción contemplado en el art. 4023 del Código Civil, descartando la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3", del Código Civil (Disidencia parcial de la Dra. Elena L Highton de Nolasco). 
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
—I-
A fs. 98/112, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, por considerar que el a quo se había apartado de la doctrina legal obligatoria establecida in re "Municipalidad de Puerto Vilelas c/ Juana Ivanoff de Innocente" y "Sobanski, Casimiro c/Municipalidad de Barranqueras", en los cuales se había ratificado la constitucionalidad de la prescripción decenal fijada por las ordenanzas generales impositivas, para perseguir el cobro de los impuestos y tasas municipales.
En el mismo acto, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y remitir las actuaciones a su instancia de origen, a fin de que se expida sobre la inhabilidad de título planteada.
Por último, declaró que, a los fines dispuestos por el art. 10 del decreto-ley 941/91, corresponde aplicar, a partir del 1° de abril de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2109 
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