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Fallos: 332:2110 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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1991, sobre la deuda reclamada y hasta su efectivo pago, el interés tasa pasiva promedio que suministra el Banco Central de la República Argentina. Por último, ordenó a la ejecutada confeccionar la planilla de liquidación que contemple las tasas condenadas, para la determinación de monto ejecutado.

—I-

Disconforme, la demandada presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 114/147, que fue concedido a fs. 155/156.

En primer término, atacó por arbitrario al pronunciamiento recurrido pues, en su criterio, prescindió de un extremo conducente para la correcta solución del caso, cual es la inadmisibilidad formal del recurso. Para sostener tal postura, afirmó que su contraparte omitió individualizar, en capítulos separados, los agravios relativos a cada uno de los remedios planteados (inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley), falta que obsta a su procedencia, conforme lo sostuvo el Superior Tribunal del Chaco en varios pronunciamientos.

También señaló que la sentencia excede los límites del remedio interpuesto, pues resolvió una cuestión constitucional —como es el orden de prelación de las normas, sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional— en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, que excluye el análisis de tales cuestiones, según lo fija el decreto-ley 1413/62 y la propia jurisprudencia del a quo.

En tercer lugar, denunció la existencia de una contradicción en el fallo apelado, pues esgrime —por una parte— la autonomía de los municipios y las facultades que estos poseen para dictar sus propias normas sobre prescripción, mientras que —por la otra— entiende que dicho instituto es regulado únicamente por el Código Civil y resulta aplicable al sub lite el plazo decenal establecido por el art. 4023.

Calificó de "meramente dogmáticas" a las afirmaciones mediante las cuales el a quo sustentó la aplicación de este último precepto, pues las tasas sub examine se perciben por bimestres, en lugar de anualmente, como lo afirmó la sentencia para poder aplicar la norma. Al mismo tiempo, rechazó la invocación de la ley 11.683, la cual regula el procedimiento tributario federal, materia notoriamente ajena a la percepción de tributos locales.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2110

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