9") Que en la especie, no sólo aparece como víctima Emiliano Matías Prieto, quien cuestiona la medida. También ostenta ese rol Antonia Acuña de Segarra, que actúa como querellante en la causa, y es la madre de Laura Beatriz Segarra, que fue secuestrada el 23 de junio de 1978 por un grupo que dijo pertenecer a las fuerzas de seguridad, cuando se hallaba próxima su fecha de parto, y continúa desaparecida a la fecha.
La nombrada, adjudica a Emiliano Matías Prieto la posibilidad de ser su nieto biológico nacido en cautiverio.
10) Que derivado de esa compleja situación, es indudable que aparecen intereses en pugna. Por un lado, los de Prieto, que aduce que la práctica compulsiva de la prueba hematológica viola su derecho a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, a no ser privado de su libertad sino en los casos y formas establecidas en la ley, a no ser arbitrariamente detenido o arrestado, a la igualdad ante la ley y a no ser sometido a torturas; y por el otro, los de quien sería su presunta abuela biológica, que pretende conocer la verdad de los hechos para determinar si, efectivamente, quien se opone a la realización de la prueba hemática es efectivamente su nieto, descendiente de su hija desaparecida y avanzar, además, en la medida de lo posible, en la investigación sobre la desaparición forzada de su hija.
11) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318 ; 314:225 ; 315:380 y 320:196 ). El derecho a la intimidad —tutelado por el artículo 19 de la Norma Fundamental— también debe ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por el texto como en relación a las facultades estatales de restringir el ejercicio de tal derecho, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.
12) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas de nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales mencionados en su artículo 75, inc. 22, no implica que se prohíba toda intrusión estatal con relación a los derechos de privacidad y de libertad ambulatoria de las personas.
Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país para que sus derechos no
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1894
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