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Fallos: 332:1660 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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las ganancias provenientes de la actualización de la deuda en títulos públicos contraída con el Estado Nacional por la adquisición del 90 del paquete accionario de Litoral Gas S.A. —en el proceso de privatización de Gas del Estado— y en la diferencia de cotización de tales títulos entre el 28 y el 31 de diciembre de 1992. También se objetó que no se hubiese imputado la pérdida devengada por la actualización de títulos adquiridos durante el ejercicio y en existencia a su cierre; y se consideró improcedente una deducción originada —según el contribuyente— en una mayor valuación de acciones (confr. fs. 4/20). Tal resolución —de fecha 23 de diciembre de 1999- fue apelada por la actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

2) Que el mencionado tribunal declaró la nulidad de esa resolución por entender que el procedimiento llevado a cabo por el organismo recaudador fue ab initio inválido en razón de que el contribuyente se encontraba amparado por el régimen de "bloqueo fiscal" (arts. 117 y sgtes. de la ley 11.683 —t.o. en 1998- y decreto 629/92 modificado por el decreto 573/96), según el cual la fiscalización se debe limitar al último período anual por el cual se hubiera presentado declaración jurada, y se presume —sin admitirse prueba en contrario— la exactitud de las correspondientes a los períodos anteriores no prescriptos hasta tanto el organismo recaudador no impugne a aquélla y determine el impuesto.

3") Que para fundar tal conclusión, el Tribunal Fiscal de la Nación puso de relieve que la verificación del contribuyente se inició el 23 de febrero de 1999, y que la última declaración jurada que se había presentado a esa fecha era la correspondiente al período fiscal 1997, de manera que el requisito relativo al tope de la cuantía de los ingresos y el patrimonio, establecido por el mencionado art. 117 para la aplicación del régimen especial de fiscalización, debía considerarse en relación con ese período fiscal, en lugar del período fiscal 1998 como lo había hecho el organismo recaudador, ya que la declaración jurada correspondiente a este último había sido presentada el 20 de mayo de 1999, es decir, cuando ya había sido iniciada la inspección. Sentado lo que antecede, afirmó que en el período 1997 el contribuyente obtuvo ingresos por $ 14.816.794, por lo cual —al no superar el monto establecido por el art. 127 de la ley 11.683— entendió que era aplicable el aludido régimen de bloqueo.

49) Que al respecto el mencionado tribunal puntualizó que si bien la actora no había planteado la nulidad del acto administrativo con

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1660 
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