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Fallos: 332:1649 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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quedan obligados a (...) incorporar a la matrícula nacional, el buque o artefacto naval que importen..." (inc. a), y —en lo que tiene especial relevancia en el caso— a la colocación de las referidas órdenes de construcción en astilleros nacionales (inc. b, transcripto en el considerando que antecede).

Al respecto, el art. 7 dispone que "para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6", inc. b", el Estado "se compromete a aportar el subsidio que determina la legislación, y en lo posible el préstamo que regula la misma", de manera que, agrega el art. 9", "en caso de disponer de los fondos necesarios podrá conminar al importador al cumplimiento de la obligación contraída". Asimismo, los arts. 7 y 8" disponen, respectivamente, que "ante un requerimiento para cumplir la obligación constituida..." o ante "el pedido de construcción formulado por un importador..", el Estado está facultado para prorrogar "el cumplimiento de dicha obligación" (art. 7) basado, expresa el art. 8", en la "indisponibilidad de fondos o razones vinculadas con la política naviera" mas, en todos los casos, ello "no libera al importador del compromiso contraído hasta tanto no expire el máximo previsto.." y que, en el anterior artículo, se establece en diez años.

9") Que se extrae sin dificultades del aludido decreto, que éste instituyó un régimen de promoción tendiente al desarrollo de la marina mercante y de la industria naval, a cuyo fin, en lo que interesa al caso, adoptó medidas de carácter tributario, como lo es el establecimiento de derechos de importación preferenciales. Sin embargo, el régimen instituido por tal decreto no se limitó a facilitar la importación de buques para que éstos se integren a la marina mercante nacional, sino que asimismo procuró fomentar la construcción de barcos en los astilleros nacionales, para lo cual exigió: a) de los beneficiarios de tales importaciones promocionadas la colocación de órdenes de construcción en astilleros nacionales, lo cual requería una genuina inversión de capitales (confr. art. 6", inc. b, del decreto 52/70), en cuanto alude a una determinada inversión del "patrimonio" del importador, y b) por parte del Estado (ídem. art. 7", decreto precitado) "aportar el subsidio que determina la legislación" —en consonancia con lo previsto en la ley 19.870—"y en lo posible el préstamo que regula la misma". Añadiendo, el referido art. 7, que "si ante un requerimiento para cumplir la obligación constituida el Fondo Nacional de la Marina Mercante no tuviera disponibilidades para satisfacerlo, el cumplimiento queda prorrogado hasta un máximo de diez años, al final del cual el importador quedará liberado del compromiso contraído".

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1649

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