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Fallos: 332:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por último, no es ocioso recordar que si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 25:364 ). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 , 160 y 307:1094 , emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores —inclusive, los Superiores Tribunales locales— que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional. Más aun en supuestos como el presente, en el cual la extensa e inveterada jurisprudencia de V.E. sobre los requisitos para el cobro de las tasas ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio mismo de las actuaciones administrativas (cfr. fs. 300 vta. de los antecedentes administrativos).

—VIIAtento a la forma como se dictamina, el tratamiento de los restantes agravios deviene, en mi parecer, inoficioso.

— VII En virtud de lo dicho, considero que corresponde admitir la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (art. 16, ley 48). Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1510

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