elementos ilegítimos cuya valoración en el auto de procesamiento desestimó el a quo, se identifican con los que el recurrente omitió objetar w.gr. las conversaciones entre lonno y Nicolau y los dichos de Miriam Salinas, comprendidos en los puntos 11, 10 —q.5— y 1 de la reseña contenida en el apartado XIII).
Además de ello y en relación a la indagatoria del 5 de julio de 1996, aun cuando se pretende su valoración porque -según Telleldín— al declarar en esa oportunidad fue "esencialmente veraz" (ver fs. 123.687), cabe destacar que durante el debate la propia recurrente planteó con las demás partes la nulidad de esa declaración paga y el tribunal oral resolvió en igual sentido (ver fs. 123.469). Es decir, que en este aspecto existe coincidencia con la ilegalidad considerada en el fallo.
Por otra parte, el razonamiento del a quo acerca de la ausencia de prueba suficiente con anterioridad al mes de junio de 1995, reforzado sobre la base del tiempo transcurrido entre lo entonces solicitado por los fiscales y la ampliación del procesamiento (más de tres años), también constituye un razonable elemento de juicio que no ha sido refutado por el apelante quien, si bien insiste en que con la prueba anterior a esa fecha bastaba para adoptar esa medida procesal, ha omitido individualizarla (ver apartado XVII infra).
Como puede apreciarse y sin perjuicio de esa inobservancia del recaudo contemplado por el artículo 15 de la ley 48, en definitiva la pretensión de la querella conduce al examen de cuestiones de hecho y prueba, que al haber sido decididas sin arbitrariedad, resultan ajenas a la instancia extraordinaria.
—XVISegún la jurisprudencia de V.E., los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970 ; 303:135 ; 307:951 ). Por tal razón, es carga del recurrente demostrar que el planteo cuyo tratamiento se dice omitido resulta esencial.
Entiendo que el recurso tampoco satisface el mencionado requisito, cuando se refiere a la omisión de la sentencia de tratar la cuestión del saneamiento o convalidación de lo actuado por el juez instructor a través de la actividad desarrollada ante el tribunal oral.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1247
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