As. S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de diciembre de 2006, Fallos: 329:5726 ), no resulta aplicable a las presentes actuaciones, ya que a diferencia de lo que acontece en el sub lite, allí se trataba de un proceso de conocimiento que, en virtud de la reforma instrumentada mediante la ley 26.086, se encuentra expresamente excluido del fuero de atracción.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 20, al que sele remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N" 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
RICARDO Luis LORENZETTI.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N" 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 20, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
27) Que el art. 21 de la ley 24.522, sustituido por el art. 4° de la ley 26.086, no excluye a los juicios ejecutivos del fuero de atracción del concurso preventivo, razón por la cual aquellos deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal.
Ello es así aún cuando —como en el caso— hubiese recaído sentencia firme, pues el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia (Competencia N" 96.XL.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:759
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