sentencia absolutoria. Que ello es así lo demuestra el mero cotejo con el plazo de prescripción que en el caso es de diez años mientras que el proceso se ha dilatado por un tiempo que supera lo razonable dado que no reviste ninguna complejidad (el hecho atribuido consiste en la introducción al país en el mes de agosto de 1989 de un vehículo con franquicia para discapacitados).
6) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se ha invocado la violación de la garantía de una cláusula constitucional como es la de ser juzgado en un plazo razonable (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la decisión apelada causa un perjuicio de imposible reparación ulterior.
7") Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360 , esp. disidencia de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi, Boggiano y 323:982 ), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
87) Que el presente caso constituye una prueba cabal de esa vinculación porque debido al tiempo que había transcurrido se había logrado poner fin al proceso con la prescripción declarada por el juez federal.
Sin embargo, para revertir esa situación la cámara de apelaciones se apartó de las constancias de la causa que demostraban con claridad que el primer llamado a prestar declaración indagatoria —que bajo el anterior código implicaba el procesamiento— había tenido efectos concretos para el justiciable a punto tal que como consecuencia de ese acto procesal había designado a sus abogados defensores y el juez había dispuesto su inhibición general de bienes.
9) Que por lo demás, la grave irregularidad en la sustanciación del proceso puesta de manifiesto en la tardanza para recibirle declaración indagatoria recién en el año 1997 no puede ser ponderada en perjuicio del imputado —como se ha hecho-— sin desatender la efectiva vigencia de las garantías constitucionales invocadas también por el recurrente, como son, las del debido proceso y defensa en juicio; cabe aclarar que la demora injustificada no fue provocada por ningún comportamiento alusivo que pueda atribuirse al procesado.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:606
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