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Fallos: 331:607 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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10) Que en esas condiciones, ha quedado demostrado el agravio invocado, en orden al derecho de Relats a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, que le ocasionaría la continuación del proceso dispuesta por el tribunal a quo cuando —como se vio— ya se había operado la prescripción de la acción penal, según el cómputo practicado a partir del primer llamado a prestar declaración indagatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 67 del Código Penal.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).


VOTO LA SEÑORA MINISTRA

DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

D Si bien las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal, cuya consecuencia entre otras, sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no constituyen por regla general, la calidad de sentencia definitiva, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por la cual revocara el sobreseimiento —en virtud de considerar extinguida la acción por prescripción— fuera dictado por el juez federal de primera instancia, debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final.

En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolutoria o de condena, carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-607

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