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Fallos: 331:470 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 316:1833 ; 325:2347 ).

Desde esta perspectiva, observo que el a quo, en su escueta decisión, invoca únicamente "razones de prudencia" que desaconsejarían modificar una práctica de cobro instaurada desde hace años. Sin embargo, no evaluó debidamente —como era menester la presunción de legitimidad de la cual gozan las resoluciones emanadas regularmente de la AFIP, en cuya virtud no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431 ; 321:685 ).

En particular, asiste razón al apelante cuando indica que el pronunciamiento omitió todo análisis respecto de las atribuciones de la AFIP para el dictado de esta medida, con sustento en las facultades conferidas por los decretos 2284/91 y 507/93, ratificados por las leyes 24.307 y 24.447, respectivamente.

La ausencia de examen en este sentido impide, desde mi óptica, tener por configurado el requisito de la verosimilitud del derecho (cfr.

dictamen de este Ministerio Público en Fallos: 325:2347 , a cuyos términos V.E. remitió en su sentencia del 19 de septiembre de 2002).

Observo también que las afirmaciones del a quo, relativas al perjuicio que ocasionaría a las peticionantes la implementación de la resolución impugnada, omiten toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de cuáles constancias arribó a dicha conclusión, máxime cuando el art. 87, inc. e), del decreto 2284/91 establece que los aportes y contribuciones recaudados serán acreditados a cada obra social mensualmente, en las condiciones que determinen las normas de aplicación.

En tales condiciones, es mi opinión que la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial válido, a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos:

312:1150 ; 314:740 ; 318:643 ; 324:2009 , entre otros).

—V-

En virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde hacer lugar al recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar que, por quien

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-470

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