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Fallos: 331:468 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 la práctica llevada a cabo desde hace años y que contaba con el aval en la normativa vigente, por lo cual razones de prudencia aconsejaban, ante la apariencia de legitimidad del reclamo, suspender los efectos de la medida respecto de los peticionantes.

Añadió: "En cuanto al peligro en la demora, el perjuicio que ocasionaría a las peticionantes la implementación de la resolución impugnada, justifica tenerlo por acreditado" (cfr. fs. 30, segundo párrafo).

—I-

Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/50, concedido a fs. 66.

En primer término, puntualizó que la decisión atacada reviste el carácter de sentencia definitiva, pues sus consecuencias exceden el interés individual de las partes y afectan de manera directa al de la comunidad, en razón de que no permiten la percepción oportuna de las cotizaciones con dirección a las obras sociales, ni la imputación de esos aportes y contribuciones respecto de cada uno de los beneficiarios del sistema.

Señaló que la Cámara aceptó de manera dogmática la nulidad absoluta de la resolución general (AFIP) 1648, sin comprobar su impertinencia ni exceso constitucional e ignorando que ella fue dictada de conformidad con la ley 24.447 y los decretos 507/93 y 618/97. Entendió, por ello, que el derecho no es verosímil para el dictado de la medida precautoria.

Denunció que durante nueve años la actora acató un procedimiento idéntico al que aquí impugna, regulado por la resolución general conjunta (MTySS) 202/95 y (MEyOSP) 202/95, por lo que ahora su conducta es contraria a la ya ejercida durante aquel período.

Finalmente, destacó que la sentencia no verificó la existencia de peligro en la demora y se opone a la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

— HI Tiene dicho la Corte que las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-468

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