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Fallos: 331:463 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tucionalidad que el recurrente atribuye a la ley 25.908 sólo puede ser discutida en un proceso de conocimiento pleno y conla participación de todos sujetos involucrados— revocó la resolución del juez de grado que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, reformada por la ley 25.908 y el decreto reglamentario 1284/03, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 165/171, que fue concedido a fs. 199.

—I-

La apelante insiste en plantear la inconstitucionalidad de la normas precitadas, alegando que prevén que el capital se liquide de forma distinta de la que estableció la sentencia firme de fs. 74/75, de fecha anterior. Expresa que si se declara aplicable al caso la mencionada normativa, se producirá una colisión con un pronunciamiento judicial que ha cerrado la controversia en cuanto a la moneda de pago.

Tacha, además, de arbitraria a la sentencia, reprochando que no significa una derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, pues ha perdido de vista que la normativa, declarada inconstitucional en primera instancia, resulta inaplicable. Aduce que excede los límites propios de la razonabilidad, porque admite la injerencia de los restantes poderes en el proceso y altera sustancialmente su decisión. Afirma, asimismo, que contradice lo oportunamente fallado y firme.

— HI A mi modo de ver, el recurso no puede prosperar, toda vez que, al revocar la declaración de inconstitucionalidad del mencionado regimen de emergencia y dejar abierta la vía de un proceso de conocimiento pleno, el pronunciamiento apelado no constituye una sentencia definitiva, ni el recurrente demuestra que el decisorio le cause un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior. Al respecto corresponde recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho, que para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-463

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