contexto, que la denominación científica de la práctica requerida por el amparista —cuya patología individualizada como linfoma no Hodkin cáncer)—: "Movilización, Criopreservación y Transplante Autólogo de Stem Cell Periféricas", no aparece de modo explícito entre las prestaciones desconocidas en el Reglamento Mutual (v. fs. 77 vta.), al punto que el Juez de Primera Instancia, al admitir el pedido cautelar, manifestó en sus fundamentos que "...la prestación indicada y solicitada se encuentra incluida dentro del Programa Médico Obligatorio y no se trata de las expresamente excluidas por el Reglamento de la Mutual ver punto 3.13)..." (v. fs. 15).
—V-
En cuanto a la Resolución N" 2584/2001 del INAES, si bien es cierto que en su artículo 3" expresa que las asociaciones mutuales, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la ley 24.754, también lo es que en su artículo 2" declara que de conformidad a los establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 23.661, las asociaciones mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, encontrándose en tal caso obligadas a dar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio. Antes de proseguir con el examen de este tema y a fin de evaluar elementos conducentes para arribar a una justa solución de la controversia, considero pertinente señalar que, al interponer la acción de amparo, el actor se encontraba en "...alto riesgo por su enfermedad de base (múltiples recaídas, transformación histológica)..." y que se solicitó con carácter urgente la intervención médica referida, como°...única alternativa de prolongar la sobrevida." (ver Resumen de Historia Clínica, fs. 6, últimos tres párrafos). Por otra parte, según lo expresó en la demanda, se hallaba imposibilitado para la realización de dicha práctica "...por no contar con los medios para hacerlo ya que no tengo más dinero..." (v. fs. 11), afirmación que no fue impugnada ni desmentida por la accionada. Como consecuencia de lo antedicho, estimo que resulta aplicable en la especie la jurisprudencia de V.E.
que ha establecido —si bien en el marco de otros presupuestos fácticos, pero similares a los presentes en orden a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud— que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr el acceso pleno del amparista, en este caso— a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia (v. doctrina de Fallos: 327:2127 ,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:459
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