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Fallos: 331:2542 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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objeto de que se reajusten sus haberes jubilatorios por la distorsión que habían sufrido en relación con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos. La sentencia de primera instancia dejó sin efecto la decisión administrativa que había rechazado el pedido y determinó el haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el artículo 49 de la ley 18.037. A tal fin, decidió que los montos serían actualizados hasta el 31 de marzo de 1991, según las variaciones experimentadas por el Indice del Nivel General de las Remuneraciones y desde el 1" de abril de 1991 con la aplicación de un incremento del 3,28 por cada año transcurrido hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo dispuesto en autos "Baudou, Osvaldo Jorge c/ INPS".

En punto a la movilidad, estableció para los períodos correspondientes hasta el 31 de marzo de 1991 la determinada según el Indice del Nivel General de Remuneraciones (artículo 53 de la ley 18.037) y de ahí hasta el 31 de marzo de 1995, la fijada en el fallo "Chocobar".

Para los lapsos posteriores a la vigencia de la ley 24.463 ordenó la actualización que estableciera el Congreso de la Nación.

Respecto del tope del artículo 55 de la ley 18.037 el a quo expresó que no podía objetarse su aplicación en tanto no se demostrara el perjuicio concreto que pudo haber ocasionado, de igual modo consideró procedente lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 sino se había evidenciado la irrazonabilidad de su pautas.

En función del plazo de prescripción bianual del artículo 82 de la ley 18.037, consideró que las diferencias devengadas debían abonarse desde el 31/8/98.

Finalmente determinó que cabía recurrir a la tasa pasiva del promedio mensual que publica el B.C.R.A. en lo concerniente a los intereses y fijó las costas en el orden causado por lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.463.

La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo en todas sus partes, lo que motivó que el organismo demandado y el actor interpusieran sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según el art. 19 de la ley 24.463.

27) Me adhiero a la sentencia propuesta en el voto mayoritario, aunque en lo tocante al método de cálculo del primer haber de la prestación,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2542 
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