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Fallos: 331:2543 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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si bien coincido con la solución adoptada en el precedente "Monzo", no concuerdo con las razones que se dieron como fundamento.

En lo que sigue desarrollaré brevemente los motivos que me han llevado a esa coincidencia.

39) El antecedente "Baudou" se apoyó en que el artículo 49 de la ley 18.037 había sido afectado por la derogación de normas indexatorias contenidas en la ley 23.928, de modo similar a lo acontecido en el artículo 53 de aquella ley, según se había resuelto en Fallos: 319:3241 "Chocobar").

Siguiendo esa línea de pensamiento, con posterioridad a que este Tribunal dejara de lado la doctrina sentada en "Chocobar" con el fallo "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS $/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, se dictó "Monzo" donde se afirmó que nada obstaba a ajustar los haberes a fin de compararlos y determinar el de inicio.

47) El voto que suscribí en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSes s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, expresa que la ley 23.928, en ninguna de sus cláusulas dispuso la derogación del artículo 53 de la ley 18.037 y que tratándose de la reglamentación de la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, resultaba forzado suponer que el Congreso dejara sin vigencia el régimen general de movilidad de las jubilaciones sin referirse de manera expresa a él y sin sustituirlo por otro.

5) Ahora bien, debe concederse que de aquella conclusión, relacionada con el carácter móvil de las jubilaciones (artículo 53, de la ley 18.037), no se sigue que el artículo 49 de la citada ley 18.037 tampoco haya sido alcanzado por la derogación genérica de las cláusulas indexatorias, contenida en la ley 23.928.

El artículo 49 de la ley 18.037, supone que la comparación de los haberes percibidos en los diez años anteriores al cese de la actividad laboral no puede hacerse en términos nominales, mientras que la ley 23.928, para los períodos posteriores al 1° de abril de 1991, da por sentado exactamente lo contrario, es decir, que a los efectos legales sólo se tomará en cuenta el valor nominal de la moneda. Por otra parte, su propia letra deja ver que el "nivel general de las remuneraciones",

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2543

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