resultar, a su entender, violatorios de los artículos 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17,18, 28,33 y 75 incisos 18, 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y normas internacionales incorporadas a la Carta Magna, específicamente: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para así decidir, la Alzada sostuvo, que por más que pueda considerarse inequitativa la solución contenida en el artículo 18 de la Ley 24.557 en su redacción original, en cuanto excluye a los padres como beneficiarios legitimados ante el supuesto de muerte del hijo soltero, ello no basta para declararla inconstitucional. Asimismo, agrega, que cualquier solución que implicara prescindir del claro texto de la ley, declarando su inconstitucionalidad conforme propicia el Juez de Grado, ello no podría alcanzar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, toda vez que la Ley 24.557 establece un sistema de seguro oneroso que limita la responsabilidad de la ART a las obligaciones mencionadas en esa normativa y, a los beneficiarios contemplados en la misma, motivo por el cual, a su entender, toda extensión a supuestos no contemplados debería recaer sobre la empleadora, a quien también excluye, con fundamento en que lo que subsistiría es la responsabilidad civil del dador de trabajo en el marco de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, inaplicables enel sub lite.
Contra dicho pronunciamiento, los accionantes dedujeron recurso extraordinario federal (v. fs. 660/675), el que contestado (v. fs. 679/682, 684/686), fue concedido por la Alzada (v. fs. 688).
—I-
En síntesis, los recurrentes arguyen una cuestión federal estricta, basada en el artículo 14, inciso 2" de la Ley 48, por encontrarse en debate la validez constitucional del artículo 18 de la Ley 24.557.
Sostienen, que la Alzada omitió realizar un análisis concreto y acabado del plexo normativo invocado por su parte, y de las violaciones que las normas impugnadas ocasionan a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que a su entender, la sentencia en crisis, no
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2171
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 193 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos