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Fallos: 331:2043 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son: a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad de un dólar igual un peso más el CER); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre la conversión a pesos a razón de un dólar igual un peso y la cotización del dólar).

17) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad.

Se impone remarcar, no obstante —y aun a riesgo de sobreabundar-—, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador y la autoridad de superintendencia han conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el beneficiario a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.

18) Que dicha solución debe atender, en primer lugar, a la índole de la relación jurídica que vincula a las partes, ya que si bien es cierto que se trata de un contrato entre particulares, no lo es menos que se halla comprendido en el ámbito de lo previsional, lo cual le confiere características peculiares y lleva a interpretar la situación planteada haciendo uso también de los principios que rigen esa materia.

19) Que, en efecto, la renta vitalicia pactada fue instituida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ey 24.241, arts. 100 y subsiguientes— como una de las modalidades para acceder a la jubi

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2043

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