Tal como tuve oportunidad de indicar en el dictamen vertido en el precedente C.1416, L.XLI, "Compagnie Nationale Air France c/ Estado Nacional y otros", del 14 de agosto de 2006 —a cuyos fundamentos al respecto, expresados en el punto V, me remito en homenaje a la brevedad-, la consideración que el Congreso realice acerca de la incidencia del tributo cuya moneda de pago aclaró el Poder Ejecutivo mediante el decreto 577/02 y su modificatorio en el cálculo de los recursos y gastos al aprobar el presupuesto, no puede razonablemente ser entendida en un sentido convalidatorio de esos reglamentos, pues ello es ajeno a las finalidades de la ley presupuestaria, lo cual no importa abrir juicio sobre los efectos que una auténtica ratificación parlamentaria hubiera podido tener sobre su validez (arg. Fallos: 318:1154 ).
Por otra parte, y para terminar, no empece a lo hasta aquí dicho, con respecto al decreto 1.910/02, el mecanismo previsto por la ley 26.122 (arts. 10 y 16 y cc.) puesto que, como se exige en el art. 22, para el rechazo o aprobación de los decretos de necesidad y urgencia ambas Cámaras del Congreso han de pronunciarse expresamente. Además, al tener naturaleza indudablemente tributaria la materia aquí discutida, ella queda excluida de la posibilidad de ser regulada por tales decretos, en virtud de la clara disposición del inc. 3° del art. 99 de la Carta Magna, y de la constante y pacífica jurisprudencia del Tribunal (Fallos:
318:1154 ; 319:3400 ; 321:347 y 366; 323:3770 , entre otros).
—XI-
Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 455/487 y 495/555, con la salvedad realizada en el acápite IV, y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de apelación. Buenos Aires, 19 de octubre de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 2008.
Vistos los autos: "Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ EN — M° Defensa — FAA dto. 577/02 s/ amparo ley 16.986".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1955
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