Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1890 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

13) Que, en consecuencia, la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fecha 9 de agosto de 2005 en la causa P.1390.XL. "Parodi, Alberto Angel c/ ANSes s/ reajustes varios", se confirma la sentencia en cuanto ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
Recurso ordinario interpuesto por la señora Fiscal General Dra. Lila Susana Lorenzo y por la ANSesS, representada y patrocinada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

PICAPAUS.R.L.

VERIFICACION DE CREDITOS.
A los fines de la verificación del crédito, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, el importe en moneda extranjera del crédito en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1890

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 884 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos