es la razonabilidad de su comportamiento (artículo 68, segundo párrafo del código citado), en el proceso previsional el principio es el inverso: la arbitrariedad del perdedor es lo que debe demostrarse a los efectos de condenarlo en costas; en caso contrario deberá seguirse lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 y fijar las costas en el orden causado.
6) En el presente caso ninguna de las dos partes, en especial la actora que obtuvo una sentencia parcialmente favorable, ha demostrado que la otra haya actuado de manera infundada o carente de todo apoyo fáctico o normativo, de modo tal que haya ocasionado irrazonablemente la necesidad y prolongación del juicio y los gastos consiguientes.
Sobre aquellos puntos que exigieron una demostración empírica, es decir, relacionados con premisas fácticas sobre cuya verdad las partes no se han puesto de acuerdo, debo decir que la posibilidad de asignar responsabilidad a una u otra parte resulta inviable en virtud de que tanto la actora como la demandada formularon sus peticiones y defensas en escritos que no contienen ninguna relación circunstanciada del caso del señor Flagello, ni tampoco los períodos por los cuales solicitaba el reajuste; por el contrario, se trata de textos carentes de referencias específicas, más bien propios de formularios preescritos.
Una demostración de este aserto resulta de que, si bien la jueza ordenó la realización de una prueba pericial "sobre los puntos propuestos por la actora" (fojas 58), el perito decidió fijar él mismo los puntos que entendió pertinentes puesto que en la demanda no se especificaba punto de pericia alguno (fojas 73). Otra indicación de la falta de apego a las circunstancias del caso la da el escrito de agravios de la actora contra la sentencia de primera instancia (fojas 106). La exposición comienza por cuestionar la falta de decisión en la sentencia sobre la movilidad del haber previsional, desde su redeterminación original y hasta el 31.3.91", mientras que el reclamo administrativo había sido presentado en junio de 1994 (fojas 38 expte. administrativo N 996-1675—232/101), por lo cual el perito, sin objeción por las partes, tomó como punto de partida dos años previos al reclamo, es decir, junio de 1992 (fojas 73 vta.). En resumen: si la negativa de los hechos practicada por la ANSeS al contestar demanda fue total y genérica, los términos de la demanda que respondía no lo eran menos.
Por último, los recursos de apelación a segunda y tercera instancia tampoco revelan un comportamiento arbitrario si se observa que en ambos casos se contó con apoyo jurisprudencial para sostener los agravios.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1885
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1885
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 879 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos