brecha que exista entre un peso y cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio.
VERIFICACION DE CREDITOS.
Si bien no cabe aplicar en la verificación de créditos objeto de autos, el principio del esfuerzo compartido, no corresponde atenerse a dicha solución a fin de no perjudicar la posición de la concursada por efecto de su propio recurso, que habilitó la intervención de la Corte en la instancia extraordinaria, pues lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación a las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (Disidencia del Dr. Ricardo L. Lorenzetti).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Los señores Jueces integrantes de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron a fs. 500 de los autos principales (folios a los que me referiré en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la resolución de primera instancia que aplicó en el caso el criterio del esfuerzo compartido para la conversión de las obligaciones en dólares que aquí se reclaman.
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs, 508/526 el que fue concedido a fs. 544/545 respecto de los cuestionamientos a la aplicación e interpretación de la normativa federal de emergencia.
Toda vez que cuestiones sustancialmente análogas a las que son materia de recurso en los presentes actuados, han sido examinadas en la causa: S. C. R. N" 320, L. XLIT, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria", dictaminada por esta Procuración General el día 8 de febrero de 2007, corresponde remitir, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, por razones de brevedad. Vale añadir que V.E. se ha pronunciado sobre dichas cuestiones al dictar sentencia en la causa referida, el día 15 de marzo de 2007.
Por lo expuesto solicito a V.E. que tenga por evacuada la vista en los términos indicados. Buenos Aires, 25 de abril de 2007. Esteban Righi.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1891
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