empleadora ni de la A.R.T. que hubiesen contribuido a causar el accidente sufrido porel demandante si ello constituye un apartamiento palmario de las constancias de la causa, tal como se sigue de la simple lectura del escrito de demanda y del pronunciamiento revocado por la cámara.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
El art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de redamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
—Del precedente "Aquino", al que remitió la Corte Suprema-.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Es inconstitucional el art. 39.1 de la LRT, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
Del precedente "Díaz, Timoteo", al que remitió el voto—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, revocó el fallo del inferior —que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)- y rechazó la demanda de reparación por incapacidad laboral permanente (cfse. fs. 588/596 y 647/650 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). Para así decidir, alegó la doctrina sentada en el precedente "Gorosito" (Fallos:
325:11 ), reproduciendo algunos de sus párrafos (fs. 647vta./648vta.).
Tuvo en cuenta, asimismo, que la impugnación se había fundado en que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1489
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