guridad Social" (F.902). Observa que, al confrontar el cálculo efectuado sobre la remuneración imponible de seguridad social —que consta en las actas impugnadas— con lo que asienta en las declaraciones juradas de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, surge que la provincia declaró las sumas que efectivamente le correspondía pagar, es decir el 11 y el 16 de aportes y contribuciones, respectivamente.
Destaca que las referidas actas aluden a elementos probatorios insuficientes y a la vez contradictorios con lo que se pretende cobrar; y, reclama del sector fiscalización consignas claras de su accionar; los comprobantes de pago que permitan discernir los conceptos pertinentes y un sistema informático accesible a las provincias. Dice que impugna la determinación que en concepto de intereses se le efectúa; no obstante, no desconoce el capital que pudiera surgir de una liquidación correcta.
Por último, entiende que: "Al rever la penalidad aplicada en concepto de intereses se permitiría lograr el acabado cumplimiento de las normas, regularizar las cuentas de capitalización y/o de reparto injustamente afectadas y en especial lo determinado por las Actas citadas en concepto de capital".
1D) A fs. 22 la Sala I de la referida Cámara resuelve declararse incompetente para entender en el presente caso, concordemente con el dictamen del fiscal general (fs. 19/20), con base en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y ordena remitir las actuaciones a esta Corte.
A fs. 27 el señor Procurador General opina en su dictamen que en el caso corresponde la competencia originaria ratione personae de la Corte, toda vez que en estos autos la Provincia de San Juan dirige su pretensión contra una entidad nacional (A.F.I.P.). Esta conclusión es compartida por el Tribunal, a fs. 28.
TIT) El Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social INARSS) contestó a fs. 44/45 el traslado de la pretensión corrido a fs. 34. Manifiesta, en primer lugar, que el decreto 1394/01, de creación del referido organismo, dispuso que las facultades asignadas a la A.E.LP.
en materia de aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la seguridad social son de su competencia, extremo habilitante para tomar intervención en el presente juicio (art. 22).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1473
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1473¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
