que la jurisprudencia del Tribunal enseña que su competencia originaria proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos previstos en las leyes locales ni le resulta exigible a quien la invoca el agotamiento de trámites administrativos previos (doctrina de Fallos: 312:1003 ; 322:473 ; 323:1192 , entre muchos otros).
Sobre tales pautas, en su concreta aplicación al sub lite, entiendo que esta defensa debe ser desestimada.
Con relación al fondo del asunto en debate, conviene recordar que el Congreso Nacional facultó al Poder Ejecutivo a transferir, a partir del 1 de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, bajo determinadas condiciones (art. 1° de la ley 24.049).
Asimismo, previó que los requisitos específicos de las transferencias se establecerían mediante convenios que celebrarían el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordaría toda otra cuestión no prevista en la ley atendiendo a las particularidades de cada jurisdicción (art. 2").
El capítulo III de la ley fijó las bases sobre las cuales se haría el traspaso del personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñaba en los servicios transferidos y, en cuanto concierne al caso de autos, el art. 9 previó: "Las jurisdicciones podrán convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el gobierno de la jurisdicción deberá actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora".
En este escenario, el 21 de diciembre de 1992 se celebró entre el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y el gobernador de la Provincia de Catamarca el convenio de transferencia al que se refiere la ley (v. copia a fs. 5/16), en el que se estipula que "el personal transferido, en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la fecha en que la Provincia inicie la liquidación de los haberes del personal, podrá optar
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1268
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