910 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía tener altibajos; su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25.561 (véase ley 25.466 y art. 1° del decreto 1570/2001).
30) Que, por ello, la interpretación y eficacia de la cláusula primera del mutuo hipotecario —en cuanto establece como condición básica y fundamental que la parte deudora restituya dólares estadounidenses billete, asumiendo cualquier variación de cotización por abrupta e intempestiva que fuese y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho— debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (conf. art. 21 del Código Civil).
31) Que con respecto a los planteos que se refieren a que en el caso mediaría una aplicación retroactiva de las normas, cabe recordar el criterio del Tribunal en el sentido de que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador puede establecer o resolver que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultado un derecho en expectativa ya existente. En cada oportunidad en que esta Corte se ha expedido en tal sentido, ha expresado que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal casoel principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida porla Ley Suprema (Fallos: 137:47 ; 152:268 ; 163:155 ; 178:431 ; 238:496 ; 317:218 ).
32) Que no existe, pues, afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 306:1799 ; 319:1915 ), lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de emer7 Us 2-MARZO-200,065 s10 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:910
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