Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:909 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DELA NACION 909 230 les disposiciones, dicha afirmación resulta contradictoria con sus propios dichos, pues del relato de los hechos surge que la ejecutada "abonó, en forma irregular y a cuenta de mayor cantidad, 16 cuotas, dejando de abonar las mismas al producirse el vencimiento de la décimo séptima, cuya fecha de pago era el 25 de marzo de 2003" (fs. 38 vta.) de los autos principales. No obstante ello, resulta pertinente realizar una breve consideración sobre el tema para poner fin a las controversias motivadas por la imprecisa redacción de las normas referidas.

27) Que, en tal sentido, cabe señalar que dichas disposiciones, así como las dictadas posteriormente que delinearon el régimen descripto en los considerandos precedentes, son aplicables también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002. El sistema previsto debe ser interpretado en su totalidad, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado.

En el marco de la grave perturbación por la que atravesaba nuestro país, no es razonable pensar que, como ha señalado en su dictamen el señor Procurador General, el legislador hubiese pretendido excluir de ese sistema a los deudores morosos.

28) Que la interpretación referida fue ratificada por la ley 25.820, al modificar el texto del art. 11 de la ley 25.561, dejando expresamente aclarado que la conversión dispuesta era aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes a la fecha antes indicada y expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor. Los únicos supuestos excluidos del régimen de emergencia son los mencionados por el decreto 410/2002 y sus modificatorios, en los que no se hace ninguna referencia a las obligaciones vencidas con anterioridad al 6 de enero de 2002.

29) Que es cierto que, según lo dispuesto por los arts. 508, 622 y concordantes del Código Civil, el deudor debe resarcir los daños eintereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Empero, para juzgar si corresponde hacerlo responsable por los efectos de la emergencia y de la devaluación, no sólo debe ponderarse la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que 1 Us 2-MARZO-20,65 09 20/2/2007, 1757

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

129

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-909

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 909 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos