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Fallos: 330:84 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 autoridades públicas dicten leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos oresoluciones y las partesinteresadas comprendidas en ellas y a quienes deban aplicarse se consideren agraviadas por ser contrarias a derecho, exenciones o garantías que estén acordadas por alguna cláusula dela Constitución.

Finalmenteel art. 5°, si bien dispone como principio general queel plazo para la interposición de la demanda es de un mes cuando se encuentren afectados derechos patrimoniales, en el segundo párrafo dispone quetal restricción no es aplicable cuando se trate de "actos de carácter institucional" o que "afecten las garantías individuales". El art. 7° serefiere ala sustanciación de la demanda y prevé el traslado al fiscal de Estado cuando se trate, entre otros, de actos del Poder Legislativo.

10) Que por contraposición a la normativa indicada el Capítulo || del decreto en cuestión regula el recurso deinconstitucionalidad local, según el cual la jurisdicción del superior tribunal se incita por vía de apelación con la previa intervención de los jueces de grado, no previendo que dicho resorte procesal pueda ser la vía instrumental para cuestionar actos de los poderes constituidos provinciales. En igual sentido el decreto-ley 1413/1962, al disponer acerca del recurso local de inaplicabilidad de ley determina en forma taxativa los supuestos que dan lugar al mismo, estableciendo que sólo se conceden respecto de sentencias definitivas de las salas del Superior Tribunal de Justicia y de las cámaras de apelaciones en lo laboral.

11) Que por lo expuesto la sentencia en recurso aparece desligada de fundamentos suficientes en relación con las particulares circunstancias del caso y las cuestiones procesal es sometidas a discusión. En tal sentido, los argumentos desarrollados por el a quo son inhábiles para dejar de lado alegaciones oportunamente introducidas en el juicio y conducentes para resolver la cuestión controvertida. Locierto es que el Tribunal omitió efectuar el mínimo análisis acer ca de la acción procesal intentada, en los tér minos de la legislación vigente en la materia, limitándose a identificarla con recursos de apelación extraordinaria sin fundar las razones de tal ponderación ni su encuadre jurídico.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los au

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-84

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