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Fallos: 330:5335 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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14) Que debe determinarse, a continuación, la suerte de los agravios que persiguen circunscribir el monto del reclamo a los valores históricos reconocidos por Y.P.F. entre septiembre de 1986 y julio de 1992 -sin perjuicio de la actualización y accesorios pertinentes, tema que se examinará infra—, en virtud de los cuales las recurrentes alegan que la condena excedió lo reclamado por la actora al demandar.

La cuestión puede resumirse en los siguientes términos: la cámara de apelaciones tomó como base para fijar la condena, el dictamen pericial del contador Jofré producido como resultado de las medidas ordenadas en fs. 1179. Allí el experto señaló que su trabajo indica la evolución de las instalaciones de Y .P.F. en las áreas que son objeto del litigio, teniendo en cuenta documentación emanada de la demandada, de la más diversa índdle. Destacó que de tal modo pudo ir reconstruyendo año a año cómo fueron cambiando cada uno de los ítems o conceptosindemnizables —pozos, caminos, ductos einstalaciones especiales—a la vez que explicó los motivos de las diferencias que ese trabajo presenta respecto del realizado por el ingeniero en petróleo. El informe pericial abarca un lapso de diez años —ya que así lo ordenó la cámara-— que comprende lo acontecido entre los años 1983 y 1993.

Debe tenerse presente que la prescripción que la actora entendía pertinente era la de diez años y que, antes de 1986, no existían datos concretos acerca de los trabajos e instalaciones efectuados por Y.P.F.

en los campos de la actora.

En esos términos, la actora sostiene que la sentencia, al remitir al dictamen pericial del contador Jofré, no excedió los términos de lo demandado, ya que en su demanda había dejado a salvo que no contaba con los datos anteriores a 1986 y que ellos debían resultar de la prueba a producirse, postura que reiteró al contestar el traslado del presente recurso de apelación (v. fs. 1466/1466 vta.).

Por su parte, Y.P.F. destaca que medió consenso acer ca de los montos históricos determinados entre septiembre de 1986 y juliode 1992 y que el diferendo sólo radica en el modo de calcular los accesorios y la actualización del capital.

15) Que, en orden a lo expuesto precedentemente, debe considerarse que la prescripción deducida por la demandada se vio limitada en sus efectos por el reconocimiento efectuado en la nota 31/93, de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5335 
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