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Fallos: 330:4973 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En lo que interesa, a los fines del presente dictamen, luego de un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis, el Superior Tribunal Provincial estableció que la discusión quedó circunscripta a determinar si el acuerdo transaccional celebrado entre el actor —ex Banco de la Provincia de Río Negro-, y CAPRI S.A., era oponible a los letrados dela parteactora, y si las regulaciones de honorarios efectuadas se ajustaban a derecho.

Al ingresar al análisisde los argumentos vertidos por los referidos letrados para sustentar la inoponibilidad del acuerdo transaccional respecto a la regulación de sus honorarios y el fallo cuestionado, adelantó su opinión favorableala admisión de tal agravio, y expuso que el error de la sentencia del tribunal de grado residió en considerar la incompatibilidad de las normas de la ley local de aranceles (art. 19 de la ley 2.212), con las disposiciones sustantivas del Código Civil que regulan los efectos relativos a los contratos (arts. 851, 1195, 1199 y ccdtes. del Código Civil), cuando el artículo 19 de la ley de aranceles rige sólo para los casos en que los letrados hayan intervenido en la transacción.

En el caso —prosiguió- los letrados que representaron oportunamente ala parteactora, nointervinieron ni participaron en la confección, celebración e instrumentación del acuerdo transaccional, como tampocolo consintieron, por loque dichoconvenio les resulta inoponible por aplicación de las normas del Código Civil antes citadas. Añadió que ello es así, por que los letrados que no intervinieron en la transacción, deben considerarse terceros a los efectos regulatorios, con independencia de su diente, por lo que tienen derecho a la regulación sobrela base del trabajorealizado y el monto discutido en el litigio; máxime cuando, en el caso, desempeñaron su tarea sobre la base de una demanda muy superior al monto luego conciliado, y la consideración de que existe una sentencia de Primera Instancia que hizo lugar al 100 de lo demandado. En apoyo de lo expuesto, citó abundante doctrina y jurisprudencia.

Se ocupó luego de la cuestión planteada acerca de la aplicación de las Leyes Provinciales 3.007 y 3.206 a los honorarios regulados y, con cita de su propia jurisprudencia, que adhirió al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que si los trabajos profesionales fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la reforma del arancel, las regulaciones de los honorarios deben practicarse según las reglas del anterior ordenamiento aunque en el pleito no se

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4973

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