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Fallos: 330:4857 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debeirse primeramente antelos estrados dela justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2154 , entre otros).

En tales condiciones y dado que el art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 325:3070 ), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 3 de julio de 2007. Laura M.

Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Que frentealaincompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25 ; 305:2001 y 307:852 , las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia Provincial de Buenos Aires.

Que, a su vez, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones pr opuesta contra Estados que, en causas comola presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfechossu privilegio federal (art. 116 dela Constitución Nacional).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4857

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