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Fallos: 330:4550 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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NULIDAD PROCESAL.
Para que prospere la declaración de nulidades procesales, ser equierela existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Corresponde desestimar la queja si los antecedentes desarrollados no permiten advertir —ni tampoco ha sido delineado con daridad por el recurrente— qué gravamen material y directo ha irrogado a la defensa la admisibilidad formal de recurso de queja por casación denegada concedida a la querella, máxime si se tiene en cuenta quela decisión del a quo, se circunscribe tan sólo a la apertura de la instancia revisora, cuyas cuestiones de fondo aún no han sido objeto de pronunciamiento por los jueces de la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.

La remisión a los fundamentos del dictamen del fiscal de cámara no torna arbitrario el pronunciamiento.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

El recurso extraordinario cuya denegación origina la queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 6° de la ley 4055) (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

RECURSO DE QUEJA: Trámite.

A raíz de las reformas introducidas por la ley 25.990 y el planteo de la defensa respecto ala prescripción de la acción penal, corresponde suspender el trámite dela queja a resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa, toda vez que la materia es de orden público y el instituto en cuestión opera de pleno der echo (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4550

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