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Fallos: 330:4464 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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v. CARLOS ALBERTO MARTINEZ y Otro RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Corresponde desestimar el recurso de reposición contra la declaración de caducidad de la queja si los argumentos resultan insuficientes parajustificar lainactividad de los recurrentes, aparte de que para el cumplimiento de la carga procesal no resulta necesario el acompañamiento de copias certificadas de las actuaciones, sinotan sólo que el interesado haga saber el estado en que seencuentrael beneficiode litigar sin gastos y los recurrentes no señalaron circunstancia alguna que les impidiese hacerlo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que por providencia del secretario se difirióla consideración de la presente queja hasta tanto se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos y se hizo saber a la parte que debía informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del incidente mencionado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia fs. 31). Por no haber cumplido con esa carga procesal durante un lapsosuperior al previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte declaró la caducidad afs. 39.

2) Que los recurrentes plantean la reposición del fallo. Señalan que no existió inactividad de su parte, sino una imposibilidad material de cumplir con la carga impuesta dado que, al haberse dado vista al representante del Fisco, el beneficio de litigar sin gastos no estuvo en el juzgado por un tienpo prolongado, circunstancia que les impidió solicitar las copias certificadas para informar a la Corte. Invocan el criterio restrictivo con que debe aplicarse el instituto en cuestión y consideran que, por tal motivo, resulta un exceso de rigor formal que se los castigue con la solución adoptada.

3) Quelafalta de diligencia de los apelantes resulta manifiesta si se tiene en cuenta que, desde su última presentación del 17 de abril de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4464

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